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RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE ENERO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó la constitucionalidad del numeral 5 de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, referente a que el importe del apoyo social que se entregará a cada beneficiario será de treinta y ocho mil pesos, y se entregará en exhibiciones de acuerdo con los recursos disponibles en el Fideicomiso, en virtud de que sólo se modifica la manera en que se les entregará a los beneficiarios el apoyo social, sin privarlos de algún derecho, ya que seguirán recibiendo la cantidad total estipulada, aunque ahora en parcialidades.
Lo anterior se resolvió en sesión de 26 de enero del año en curso, al negar el amparo 836/2010. En el caso, los quejosos argumentan que la disposición en cuestión viola los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Básicamente porque en ella existe un condición especial como lo es la edad, toda vez que ya se ha entregado dicho apoyo en una sola exhibición a otras personas que se encuentran en las mismas condiciones que los recurrentes, quienes, según ellos, tendrán que esperar más de 15 años para obtener el apoyo social en su integridad. Asimismo, porque la entrega de tal apoyo social en varias exhibiciones, de acuerdo a la capacidad económica del fideicomiso, ocasiona que los ex braceros como beneficiarios se les condene a no recibir en vida su apoyo social.
La Primera Sala determinó que el citado numeral de las Reglas no viola la garantía constitucional de previa audiencia, toda vez que no establece un procedimiento privativo de algún derecho de los ex trabajadores migratorios, respecto de los cuales fuese necesario dicha garantía, ni impide a los quejosos recibir el importe total del apoyo social a que se hace mención en dicha regla, sino sólo establece una modalidad en la forma en la que se les entregarán los treinta y ocho mil pesos.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento de los quejosos en el sentido de que la norma impugnada viola las garantías constitucionales de no discriminación y de igualdad, se argumentó que no es jurídicamente válido analizar el argumento en cuestión, a partir de lo que establece una misma disposición, en dos momentos distintos (antes y después de la reforma de la norma impugnada).
Lo anterior se debe a que el análisis de igualdad debe hacerse a partir de lo que establecen una o varias normas jurídicas vigentes en relación con diversos hechos, más no cuando se pretende comparar el tratamiento previsto en una norma que ha sido modificada, respecto de la disposición que la viene a sustituir, ya que dicha norma ya no existe en el mundo jurídico. Razón por la cual tales planteamientos resultan inoperantes.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE ENERO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que la fracción VII, apartado B, del artículo 193 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que establece que los contadores públicos pertenecientes al Servicio de Administración tendrán el grado mínimo de tenientes y máximo de general brigadier, no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1º constitucional, en relación con la fracción X, apartado A, que establece que los licenciados en derecho adscritos al Servicio de Justicia ostentarán el grado mínimo de mayor y máximo de general de brigada, ya que dichas normas otorgan un trato diferenciado a ambos profesionistas en atención a su ubicación de servicio y no al grado académico.
Lo anterior se resolvió en sesión de 26 de enero del año en curso, al negar el amparo 756/2010. En el caso, la quejosa impugnó la constitucionalidad de las citadas fracciones, ya que consideró que la distinción hecha por el legislador entre el grado jerárquico que pueden alcanzar los contadores públicos y los licenciados en derecho dentro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, carece de justificación y es violatoria de la garantía de igualdad.
La Primera Sala determinó correcta la distinción hecha por el legislador en la referida disposición normativa entre profesiones distintas, y clases de servicio, toda vez que se debe a las necesidades operativas y de organización de las fuerzas armadas, donde cada Servicio requiere de personal especializado para su correcto funcionamiento.
Por lo mismo, los ministros señalaron que si bien los contadores públicos y los licenciados en derecho tienen un nivel similar de preparación académica, no por ese solo hecho puede decirse que se encuentren en una situación de igualdad que amerite la posibilidad de obtener el mismo nivel de cargo militar.
Lo anterior, en virtud de que al Servicio de Administración corresponden actividades diferentes de aquélla que lleva a cabo el diverso de Justicia, por lo que el hecho de que en éste último los licenciados en derecho inicien con un grado de Mayor y no de Teniente, como los contadores públicos, significa que las diversas funciones que se desenvuelven en los diversos servicios requieren y exigen diferente forma de organización, en específico, del ejercicio de la autoridad y del mando.
Así las cosas, concluyeron que no viola la garantía de igualdad la distinción entre el grado jerárquico que pueden alcanzar los referidos profesionistas, ya que tal distinción atiende a cuestiones de funcionalidad propia de la institución en virtud de las diferencias que implican las actividades de los servicios, considerar lo contrario llevaría a restar eficiencia a una organización que para su correcto funcionamiento requiere de un sano respeto a la cadena de mando.
Es de señalar que el Amparo en Revisión 389/2010 se resolvió en el mismo sentido al considerar que el precepto impugnado no viola la garantía de igualdad.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE ENERO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que cuando existe discrepancia entre lo declarado por un menor víctima del delito de abuso sexual y el testimonio de los testigos del acusado, el juzgador debe considerar improcedente el careo procesal respectivo, atendiendo al interés superior de la infancia, como principio constitucional rector de la protección de los derechos de niñas, niños y adolecentes.
Lo anterior se falló en sesión de 26 de enero del presente año, al negar el amparo 18/2010. El presente caso se refiere a la comisión del delito de violación equiparada en contra de una menor. La sala penal competente confirmó la plena responsabilidad del aquí quejoso y, por lo mismo, la pena de once años de prisión que le fue impuesta. Inconforme promovió amparo directo al considerar que existió una incorrecta valoración de pruebas testimoniales, toda vez que, según él, era imposible haber realizado el delito sexual que se le incrimina, ya que, no es verdad que la menor ofendida haya estado en la fecha en que dice que fue atacada sexualmente. Cuestión que confirman los testigos de descargo. El tribunal competente, con el argumento de que existen contradicciones sustanciales entre la declaración de la menor y los testigos del inculpado, solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del mismo, cuestión que sucedió y es el presente amparo a resolver.
La Primera Sala negó el amparo solicitado, en virtud de que, cuando en una controversia judicial se encuentra involucrado el interés jurídico de un menor, éste adquiere una remarcable preeminencia, puesto que por cuestiones de orden natural los menores no cuentan con la experiencia y el juicio necesario para valerse por sí mismos.
La garantía de los infantes a la tutela y respeto a sus derechos fundamentales constituye un principio constitucional contenido en el interés superior de la infancia, el cual considera, entre otros puntos, que las normas aplicables a las niñas, niños y adolecentes, se entenderán dirigidas a procurarles los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social y, por ello mismo, que el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de aquéllos.
De esta manera, subrayaron los ministros, cuando existen menores involucrados, las decisiones judiciales deben analizar, primordialmente, su interés y estar inspiradas en lo que resulte más conveniente para su protección. Más todavía cuando, como en el caso, fue correcta la valoración de las pruebas testimoniales por parte de la autoridad responsable.
En la práctica de careos procesales, agregaron, en materia de menores la norma legal debe aplicarse con sentido funcional. El juez debe de poseer un margen de discrecionalidad cuyo límite y justificación lo constituye el caso concreto a resolver del mejor modo posible para el bien del menor.
Máxime que dicha protección al menor y en apoyo al caso específico, por mandato constitucional se establecía (fracción V del apartado B del artículo 20 constitucional, antes de la reforma de dos mil ocho), que la víctima u ofendido menores de edad no tenían la obligación de carearse con el inculpado tratándose de los delitos de violación y secuestro.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)invalidó diversos Decretos emitidos por el Poder Legislativo del Estado de Morelos, que otorgaron, sin participación alguna de los Municipios de Puente de Ixtla, de Jiutepec y de Ayala, el pago de pensiones por cesantía en edad avanzada, viudez, invalidez, orfandad y jubilación, cuestión que afectó los recursos de dichos Municipios y, por tanto, su autonomía constitucional en la gestión de los mismos.
Lo anterior se determinó en sesión de 12 de enero del año en curso, al fallar las controversias constitucionales 170 y 171 de 2008, 26, 28, 29 y 39 de 2010. Como antecedente del caso se tiene que los Municipios actores consideran que los mencionados Decretos violan la autonomía municipal prevista en el artículo 115 constitucional porque representan una intromisión del Congreso estatal en sus decisiones presupuestales.
La Primera Sala consideró que es inconstitucional que la legislatura local de Morelos decida la procedencia del otorgamiento de dichas pensiones, sin la mínima intervención de los Municipios, ya que afectan su presupuesto al incorporar una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado por los Municipios en cuestión en el ejercicio fiscal correspondiente.
Lo anterior, se dijo, es inconstitucional toda vez que el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las legislaturas locales.
Además, subrayaron los ministros, si bien es cierto que los artículos 115 y 123 constitucionales señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las legislaturas locales, esto no implica que el Congreso local pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa sus recursos.
Es de señalar que en la resolución de las presentes controversias se dejan a salvo los derechos de las personas para reclamar el pago de la pensión, a la que estiman tener derecho, ante la autoridad y en la vía que corresponda.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de un amparo que tiene que ver con la negativa de la Procuraduría General de la República (PGR) de entregar a un particular copia certificada de una averiguación previa en la cual pueden estar involucrados delitos de lesa humanidad y, por lo mismo, estudiará la procedencia o no de la excepción a la regla de reserva de la información integrada en averiguaciones previas, previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal.
Lo anterior se resolvió en sesión de 12 de enero del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 141/2010, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. El presente caso deriva de la solicitud de información hecha a la PGR por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de Derechos Humanos, como representante de un particular solicitando copias de actuaciones de la averiguación previa referente al caso de la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo en revisión 202/2010, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello es así, en primer lugar, porque el presente caso deriva de una diferencia de criterios entre los quejosos, la PGR y el IFAI, acerca de la interpretación de la excepción a la regla general de reserva de la información integrada en averiguaciones previas, prevista en la citada ley. Lo cual implica, a su vez, estudiar lo dispuesto sobre el tema en el Código Federal de Procedimientos Penales.
En segundo lugar, el tema también reviste importancia y trascendencia en virtud de que, de darse los requisitos procesales, este Alto Tribunal puede estar en condiciones de delimitar en algún grado las facultades de decisión del IFAI y de los jueces de amparo respecto de la clasificación de la naturaleza de cierta información, como lo es la referente a la averiguación previa cuando pueden estar involucrados delitos de lesa humanidad.
Así, los ministros concluyeron que, sin prejuzgar el fondo del asunto, la Sala estará en posibilidad de sentar criterios sobre el grado de confidencialidad que pueden tener las actuaciones bajo expediente de las autoridades ministeriales en averiguaciones previas, sobre las hipótesis en que las autoridades encargadas de investigar y perseguir los delitos deben transparentar su labor a los ciudadanos y, en general, sobre el alcance del derecho de acceso a la información garantizado en el artículo 6ºconstitucional.
En las mismas condiciones, también estará en posibilidad de pronunciarse sobre el alcance y los límites de las facultades de reglamentación y decisión de las instancias encargadas de garantizar la transparencia en la actuación de entidades y dependencias gubernamentales, y el modo en que se articulan con las facultades de los jueces constitucionales.